RECOMENDACIONES GENÉRICAS PARA LA REALIZACIÓN DE MEDICIONES ACÚSTICAS CONFORME AL DECRETO 6/2012, DE 17 DE ENERO
La necesidad de disponer de datos objetivos a la hora de determinar el cumplimiento o no de las exigencias establecidas en el Decreto sobre contaminación acústica, hace absolutamente imprescindible la realización de mediciones.
Hay que tener en cuenta que cuando estamos tratando de comprobar si un emisor acústico cumple o no con las limitaciones que le son exigibles, lo que realmente estamos comprobando es si genera o no contaminación acústica en su entorno directo o indirecto. Hemos pasado de la subjetividad del ruido, a la concreción proporcionada por un valor obtenido mediante un índice y en unas condiciones perfectamente determinadas en la legislación correspondiente, a través de los protocolos de medida.
Hay diversas maneras de acometer la realización de las mediciones acústicas necesarias durante una inspección. En primer lugar, y dado que en el Decreto se establecen límites para los niveles transmitidos tanto al exterior como al interior de los locales acústicamente colindantes, será necesario realizar obligatoriamente mediciones de los niveles sonoros transmitidos a los dos ámbitos. Es decir, deberemos realizar las mediciones que el protocolo de medida establece siempre en el exterior y, únicamente en el caso de locales acústicamente colindantes, en el interior de los mismos.
Se entiende que dos locales son acústicamente colindantes, cuando la onda acústica generada en el local emisor, llega al local receptor sin que en ningún momento la onda acústica se transmita por el ambiente exterior. Aunque es análoga, resulta conveniente añadir la definición que viene recogida en el Decreto: se considerará que dos locales son acústicamente colindantes cuando exista transmisión estructural por los elementos sólidos de la edificación.
En relación con la instrumentación que en cada caso se debe utilizar, por exigencia de la legislación vigente, debe ser tipo 1/clase 1 conforme a la norma UNE-EN 61260:1997 y a la norma UNE-EN 61260/A1:2002, para el caso de «Filtros de octava y de bandas de una fracción de octava», es decir, debe ser de la máxima fiabilidad, siempre que la medición forme parte del proceso de concesión de alguna autorización o conlleve el posible inicio de un expediente sancionador.
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